Legislación laboral aplicable a la relación laboral marítima

En los términos del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I):

“Artículo 8. Contratos individuales de trabajo.

1. El contrato individual de trabajo se regirá por la ley elegida por las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, esta elección no podrá tener como consecuencia que el trabajador se vea privado de la protección conferida por las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. A falta de elección por las partes, el contrato individual de trabajo se regirá por la ley del país en el que o, en su defecto, desde el que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo. No se considerará que cambia el país en el que se realiza habitualmente el trabajo cuando el trabajador realice su trabajo temporalmente en otro país.

3. Si la ley aplicable no puede determinarse sobre la base del apartado 2, el contrato se regirá por la ley del país en que esté situado el establecimiento que haya contratado al trabajador.

4. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en los apartados 2 ó 3, se aplicará la ley de ese otro país.”

Este texto abre dos opciones:

– O bien las partes no se han puesto de acuerdo sobre la legislación aplicable en el marco del contrato de trabajo de la gente de mar: en este caso, la legislación laboral aplicable es la del país en el que o desde el que la gente de mar realiza habitualmente su trabajo. Se trata de la legislación del país del puerto de amarre real del buque.

– O las partes han acordado la legislación aplicable en el contrato de trabajo marítimo: en este caso, la legislación laboral aplicable es la del país elegido por las partes. Sin embargo, esta elección no puede privar al marino de la protección que le ofrecen las disposiciones que no pueden ser derogadas por acuerdo en virtud de la legislación del país del puerto de amarre efectivo del buque.