Tiempo estimado de lectura (en minutos)

El Consejo de Estado ha establecido las normas aplicables a la deducibilidad del IVA soportado en los gastos relacionados con la enajenación de valores participativos.

Cuando una sociedad holding, que ejerce una actividad económica por la que está sujeta al IVA, prevé vender la totalidad o parte de los valores de la holding que posee en una filial y establece, a tal efecto, gastos con objeto de preparar esta transferencia (en este caso, se trataba de servicios de intermediación y consultoría), tiene derecho, previa presentación de los documentos justificativos, a deducir el IVA repercutido en estos gastos (CGI , art. 271, I-1), que se consideran formar parte de sus gastos generales y vincularse a los elementos constitutivos del precio de las transacciones relativas a esta actividad económica. Este es el caso cuando no se produce la operación de transferencia de valores.

Cuando esta transferencia se ha producido, ya sea esta operación fuera del ámbito del IVA o dentro del ámbito pero exenta, la Administración está justificada para cuestionar la deducibilidad del impuesto sobre tales gastos cuando establece que esta operación adquirió carácter económico , ya que se ha distribuido el producto de esta venta, independientemente de los términos de esta distribución, o que, a falta de elementos contrarios producidos por la sociedad, estos gastos se han incorporado al precio de venta de los valores.

El Tribunal Administrativo de Apelación de Versalles (1), en 2018, aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Bufete de abogados DAMY 2022