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El Tribunal de Casación se niega a considerar, con respecto a la venta de ordenadores en línea, que la venta de un ordenador con software preinstalado constituya una práctica comercial desleal , ya que el cliente tiene la posibilidad de adquirir en un sitio web enlazado este ordenador desnudo, es decir, sin este software.

Efectivamente, en este caso, se trata de ventas de ordenadores a través de Internet y resulta, señala el tribunal regulador, que el consumidor, acudiendo a un sitio web dedicado a los profesionales, tenía la posibilidad de encontrar y adquirir “desnudos computadoras de metal”.
Por tanto, el distribuidor no se contentó, en realidad, con vender ordenadores con software preinstalado. En consecuencia, estas ventas, al representar sólo un elemento entre otros de la oferta comercial del distribuidor, no presentan el carácter de práctica comercial desleal.

Para el Tribunal de Casación, para confirmar o rechazar, en relación con la comercialización de un determinado bien, la calificación de práctica comercial desleal, es necesario, por tanto, comparar ese bien con la oferta comercial global del distribuidor, desde el momento en que el consumidor tiene fácil acceso a ella.

El TJUE puede poner fin al debate al que asistimos desde hace varios años sobre si el hecho de que un fabricante de ordenadores los venda “llave en mano”, es decir con varios software preinstalados (incluido el sistema operativo), constituye una práctica comercial desleal hacia los consumidores.

En todo caso, así lo espera el Tribunal de Casación, que en sentencia de 17 de junio de 2015 (recurso núm. 14-11437) decidió formular tres preguntas al TJUE:

– 1°) los artículos 5 y 7 de la Directiva 2005/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales entre empresas y consumidores en el mercado interior deben interpretarse en el sentido de que una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con software preinstalado constituye una práctica comercial desleal engañosa cuando el fabricante del ordenador ha facilitado, a través de su revendedor, información sobre cada uno de los software preinstalados, pero no ha especificado el coste de cada uno de ellos ¿elementos?

– 2°) debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2005/29 en el sentido de que una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con software preinstalado constituye una práctica comercial desleal, cuando el fabricante no deja otra opción para la consumidor que aceptar este software u obtener la revocación de la venta?

– 3°) debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2005/29 en el sentido de que una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con software preinstalado constituye una práctica comercial desleal, cuando el consumidor no puede obtener un ordenador sin software del mismo fabricante?

Se recordará que la jurisprudencia se ha mostrado particularmente fluctuante sobre este punto en los últimos años.

Varias sentencias han invalidado la práctica de vender ordenadores con software preinstalado, por considerar que se trata de una práctica desleal en la medida en que no se informa al cliente de la posibilidad de comprar un ordenador “desnudo” ni del valor de los elementos que componen la oferta , que probablemente alteraría sustancialmente su comportamiento (ver en particular CA Versailles, 5 de mayo de 2011).

Otras decisiones, por el contrario, han subrayado que tal venta no puede ser desleal, ya que responde a las expectativas de una gran parte de los consumidores que desean beneficiarse de un ordenador listo para usar, sin tener que elegir y comprar entre los distintos sistemas operativos. sistemas en el mercado y que el comprador compra esta computadora a sabiendas (ver en particular Cass. 1ère civ., 5 de febrero de 2014, No. 12-25748).

Así, la venta de ordenadores con software preinstalado no puede considerarse contraria al cuidado profesional y por tanto no constituye una práctica comercial desleal.

Es precisamente la posición adoptada por el Tribunal de Apelación de Versalles la que dio lugar a un recurso de casación ya la decisión presentada en este artículo.

En la medida en que la valoración del carácter desleal de una práctica comercial es objeto de una directiva comunitaria cuyo objetivo es armonizar la legislación entre los Estados miembros de la UE, sólo cabe esperar que el hecho de haber sometido este debate al análisis de el TJUE finalmente le pondrá fin.

Continuará……

Grégory Damy , Abogado de Derecho del Consumidor, Niza, actualización 2022