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Cass. civ. 3ª, 6 de junio de 2024, nº 23-10.526

¿Debe el acreedor de una SCI demandar a la sociedad antes de que los socios hayan vendido sus acciones para poder demandar a los socios el reembolso?

Esta fue la cuestión abordada por la Sala Tercera de lo Civil del Tribunal de Casación en una sentencia de 06 de junio 2024 (no. 23-10.526).

En este caso, una SCI había suscrito un préstamo con un banco, reembolsable en 240 cuotas.

Unos años después de la concesión del préstamo, los socios vendieron todas sus acciones.

Tras la venta, el banco demandó a los socios vendedores para que le devolvieran el préstamo.

El Tribunal de Apelación dictaminó que la demanda del banco era inadmisible, ya que consideró que el banco no había cumplido la condición de haber perseguido previamente a la empresa en vano antes de que los socios vendieran sus acciones.

El Tribunal de Casación revocó esta decisión, señalando que, en efecto, es un requisito previo a la acción judicial que la SCI haya sido demandada en vano.

Por otra parte, dictaminó que este requisito previo sólo debe cumplirse antes de que los socios sean demandados, y no antes de que hayan vendido sus acciones.

En otras palabras, esta sentencia reitera el principio establecido en el artículo 1837 del Código Civil, según el cual los socios de una sociedad patrimonial no mercantil (SCI) responden indefinidamente de las deudas sociales, en proporción a su participación en el capital social.

Esto significa que, aunque se vendan sus acciones, los socios siguen siendo responsables de las deudas de la empresa.

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